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SII precisó tributación de contribuyentes afectos a impuesto adicional según régimen tributario de empresa constituida en Chile

por admin
18/04/2017
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En Oficio N°708 del 4 de abril de 2017, el Servicio de Impuestos Internos se refirió a la tributación de contribuyentes afectos a impuesto adicional según régimen tributario de empresa constituida en Chile.

El criterio del órgano fiscalizador señaló que de acuerdo al artículo 63, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a los contribuyentes del Impuesto Adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los artículos 58 y 60 inciso primero, la misma tasa del Impuesto de Primera Categoría que las afectó.

Respecto del régimen parcialmente integrado, el inciso 3° del artículo 14 B) de la LIR, dispone que los contribuyentes que imputen el crédito antes señalado, deberán restituir a título de débito fiscal, una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Sin embargo, esta norma legal agrega que la obligación de restitución no será aplicable a contribuyentes del Impuesto Adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas; en el que se haya acordado la aplicación del Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible de dicho tributo, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto.

Por su parte, el artículo 74 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone en su inciso primero que los contribuyentes que remesen al exterior, abonen en cuenta, pongan a disposición o paguen rentas o cantidades afectas al Impuesto Adicional de acuerdo con los artículos 58, 59 y 60, deberán efectuar una retención del Impuesto Adicional con la tasa de impuesto que corresponda.

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El inciso tercero de la misma norma legal prescribe que, en el caso del régimen parcialmente integrado establecido en la letra B), del artículo 14, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al momento de practicar la retención señalada, cuando se impute el crédito por Impuesto de Primera Categoría que corresponda, deberán restituir a título de débito fiscal una cantidad equivalente al 35% del monto del referido crédito. Con todo, agrega la norma legal, no procederá la referida restitución en el caso de residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y del cual sean beneficiarios respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas, en el que se haya acordado la aplicación del Impuesto Adicional, siempre que el Impuesto de Primera Categoría sea deducible de dicho tributo, o se contemple otra cláusula que produzca este mismo efecto.

Conforme las normas legales citadas, y previo a responder las consultas formuladas, se desprende que para liberarse de la obligación de restituir un porcentaje del crédito por Impuesto de Primera Categoría, el contribuyente de Impuesto Adicional debe cumplir, al menos, dos requisitos copulativos:

a) Residir en países con los cuales Chile haya suscrito un Convenio para Evitar la Doble Tributación que se encuentre vigente, y

b) Ser beneficiario del citado Convenio respecto de la imposición de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas indicadas.

En cuanto al primer requisito, este Servicio se ha pronunciado recientemente, señalando entre otras cosas que, “ser residente de un Estado Contratante, en conformidad con el artículo sobre residencia de un Convenio tributario suscrito por Chile, implica que una persona tenga un vínculo con un Estado Contratante que sujete su renta a tributación general en el mismo”.

Respecto del segundo requisito, y atendido que el ámbito de aplicación de los convenios se encuentra restringido a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, los beneficiarios del convenio serán, precisamente, las personas que en virtud de su residencia pueden impetrar los beneficios del Convenio respecto de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas sujetas a imposición. Esto último, a su turno, implica que el contribuyente de Impuesto Adicional debe ser beneficiario, titular o tener derecho a las rentas retiradas, remesadas o distribuidas y respecto de las cuales se impetran los beneficios del Convenio.

DJ

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