Una interesante sentencia dictó la Segunda Sala del máximo tribunal el pasado 13 de marzo de 2017, al acoger un recurso de nulidad penal, deducido por la defensa de una mujer que procedió a enterrar a la víctima que creyó se encontraba muerta, hechos ocurridos en el balneario de El Tabo, en marzo de 2015.
En fallo dividido, recurso Rol 2882-2017, la sala integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm, con voto disidento del primero, anuló la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Antonio, que condenó a María Molina Cabezas a la pena de 8 años de presidio, en calidad de autora del homicidio de Segundo Inostroza Paredes, ilícito perpetrado el 21 de marzo de 2015.
En dicha fecha, Molina Cabezas y la víctima, junto a un tercero, se encontraban en la casa de la condenada bebiendo alcohol. En medio de una discusión, Inostroza Paredes cayó al suelo quedando inconsciente. Al ver que la víctima no reaccionaba, María Molina Cabezas y el tercer sujeto, creyeron que la víctima había muerto, procediendo a enterrarlo en un sector aledaño al inmueble. Sin embargo, las pericias realizadas al cadáver demostraron que la Inostroza Paredes murió por sofocación al ser enterrado aún con vida.
En la resolución, la Corte Suprema estableció que los jueces de primera instancia vulneraron la ley al calificar el hecho como un homicidio, atribuyendo conducta dolosa a la condenada, cuando lo que se configuró en los hechos fue un cuasidelito de homicidio, al no representarse conscientemente la condenada que al momento de enterrar a la víctima, ésta aún estaba con vida.
«Se advierte que la sentencia impugnada asienta una serie de circunstancias fácticas por las que no se establece que la imputada se haya representado que el ofendido seguía vivo al momento de su inhumación, sino que de dichas circunstancias sólo se coligieron por los jueces al decir que la sentenciada «no pudo sino representarse como posible que la víctima estuviera con vida y en consecuencia, que el enterrarlo en una fosa, le podría causar la muerte», como lo expresa en el considerando 11°, lo que a juicio de esta Corte, como se explicará a continuación, corresponde a la culpa inconsciente o sin representación y no a la categoría del dolo eventual», sostiene el fallo.
La sentencia agrega: «los sentenciadores no establecen que la acusada previó o se representó que la inconsciencia del ofendido podía obedecer a su inmoderado consumo de alcohol en la noche, sino que, de haber discurrido conforme a «las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia» habría concluido que la explicación más plausible para la inconsciencia del ofendido era el consumo excesivo de alcohol y no su deceso. Es decir, le reprochan no incluir entre las posibilidades explicativas del estado inmóvil del ofendido aquella que resultaba más acorde a las circunstancias experimentadas horas antes y no, que representándose esa posibilidad, ésta le haya sido indiferente para disuadirla de haberlo enterrado (…) el fallo recrimina que la encartada haya pensado que el ofendido se encontraba fallecido, no obstante que no «haya dado cuenta de la realización de ninguna actividad adicional para cerciorarse de su deceso, aún con actividades básicas como verificar la respiración, teniendo en consideración que la encausada, además, tenía pleno conocimiento de que la víctima había bebido alcohol en exceso».
«Nuevamente –continúa– lo que se reprocha aquí es que, la acusada, no obstante conocer que el ofendido había consumido alcohol en exceso, haya concluido que éste había muerto sin antes realizar alguna actuación que le permitiera avalar tal creencia, como examinar si respiraba, es decir, se le atribuye a la acusada un actuar negligente al llegar a una conclusión apresurada que, de haber tomado medidas mínimas que parecían esperables en ese caso, la habrían sacado de esa creencia errada y no que, habiéndose representado que el ofendido sobrevivía, no adoptó esas medidas porque, incluso si éstas hubieran confirmado que seguía con vida, ello no habría modificado su obrar posterior ya que el ocasionar su muerte le resultaba indiferente».
«(…) las circunstancias de hecho fijadas en el fallo y las conclusiones que de ellas han derivado los sentenciadores, no dan cuenta de que la acusada al colaborar o participar del entierro del ofendido haya actuado con dolo eventual, al no establecer por concurrente una representación efectiva, y no sólo potencial, del posible resultado típico más grave de su actuar ilícito -la muerte del ofendido en vez de la mera inhumación ilegal de un fallecido-, y su ratificación posterior, por lo que únicamente puede ser sancionada a título culposo -como lo persigue el recurrente-, conforme a la figura de imprudencia temeraria del artículo 490 N° 1 del Código Penal, por lo que los jueces del grado han incurrido en error en la aplicación de la norma recién citada como así de aquella que tipifica el delito de homicidio al calificar de esta forma los hechos objeto de la condena, yerro que deberá ser enmendado acogiendo la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal desarrollada en el arbitrio, anulando la sentencia impugnada y dictando la correspondiente sentencia de reemplazo», agrega.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
En la sentencia de reemplazo, el máximo tribunal señala que «es conveniente tener presente, para el análisis del caso sub lite que, como puntualiza Enrique Cury, la aseveración de que el agente haya debido representarse las consecuencias que podían producir ciertas acciones, implica sostener la previsibilidad del resultado ocurrido, no su auténtica previsión en el caso concreto; esta fundamentación basta para condenar a título de culpa inconsciente, jamás para estructurar el dolo eventual (Revista de Ciencias Penales, T. 27, N° 3, pp. 260 y ss.)
Las circunstancias de hecho fijadas en el fallo invalidado dan cuenta que la acusada comete un error de tipo excluyente del dolo del homicidio al creer que al enterrar al ofendido éste ya se encontraba muerto, error que por ser vencible, dadas las circunstancias que se dieron por sentadas en el motivo 11° ya señalado, conlleva que la conducta deba ser sancionada sólo a título culposo conforme a la figura de imprudencia temeraria del artículo 490 N° 1 del Código Penal.
DJ