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Rechazan protección contra establecimiento educacional por alza de colegiatura

por admin
22/08/2017
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La Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso de protección presentado en contra de la «Sociedad Educacional San Jorge S.A.» (Colegio San Jorge de Talca) por Fernando Maureira Orellana, en representación de 199 apoderados del colegio, acción judicial interpuesta por considerar ilegal y arbitrario el actuar del establecimiento educacional, que alzó en un 99,62% el valor anual de la colegiatura, pasando de $958.800 a $1.914.000 pesos anuales.

En fallo dictado en la causa Rol 2435-2017, la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Carlos Carrillo González, el fiscal judicial Óscar Lorca Ferraro y el abogado integrante Hugo Escobar Alruiz– no acogió el recurso, tras establecer que no existió ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de los recurridos.

La sentencia indicó que «la arbitrariedad que se le imputa a la recurrida sobre la decisión adoptada por la recurrida en ejercicio de su derecho de opción, entendida como una resolución sin fundamentos y basada en el mero capricho de ésta, del propio recurso aparecen elementos suficientes para sostener la existencia de cambio en las condiciones económicas para el sostenimiento del establecimiento educacional, que se origina en un nuevo marco regulatorio, por lo que no se vislumbra la existencia de una decisión infundada y carente de razonabilidad que justifique la decisión, razón por la que el requisito de la arbitrariedad, necesario para concurrir a amparar los derechos que dicen conculcados, no se encuentra acreditado de manera suficiente».

Agregó el fallo que «la existencia del contrato de prestación de servicios educacionales por la recurrida a los demandantes de protección, aparece limitado temporalmente al año escolar y que requirió de renovaciones anuales. Por ello, la calificación de ese contrato como de tracto sucesivo que invocaron los actores, no reúne tal calificación en términos jurídicos, por todo el período que dure el proceso educacional del alumno, -sin perjuicio de la anualidad escolar-, y que al tenor del respectivo contrato anual, dispone de un tiempo de vigencia y cuya extensión requiere necesariamente, la suscripción de un nuevo acto jurídico, regla que es obligatoria para las partes del mismo al tenor de lo dispuesto en el artículo 1.545 del Código Civil».

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Concluyó que «por otra parte, los derechos que reclaman los recurrentes, -ejercicio de los derechos a la libertad de enseñanza y el de propiedad- no tienen conexión con los elementos fácticos ni de acreditación que se hicieron valer en el Recurso, ya que no se afectó ni amagó ninguno de esos derechos fundamentales, tanto en la forma como en su contenido, por laxa que sea la interpretación de los hechos; y, tampoco se aportó prueba de ello (…) En tal evento, el requisito de la arbitrariedad en el acto de la recurrida no está jurídicamente configurado, por lo que procede el rechazo del recurso».

Dj.

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