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Nueva condena por falta de servicio de salud

por admin
18/08/2017
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La Corte Suprema condenó a la Corporación Nacional del Cobre, División Chuquicamata, a pagar una indemnización de $287.109.649 (doscientos ochenta y siete millones, ciento nueve mil seiscientos cuarenta y nueve pesos) a familia de fallecida por mal tratamiento de una cefalea en el Hospital del Cobre Dr. Salvador Allende de Calama.

En fallo unánime en la causa Rol 8355-2017, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Rosa Egnem, Carlos Aránguiz y los abogados integrantes Álvaro Quintanilla y Jorge Lagos– rechazó el recurso de casación, tras descartar infracción de ley en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó lo resuelto por el Segundo Juzgado de Letras de Calama, que estableció la responsabilidad del hospital por falta de servicio.

El fallo del máximo tribunal establece que el centro asistencial deberá pagar $120.000.000 (ciento veinte millones de pesos) al cónyuge de la víctima; $ 80.000.000 (ochenta millones de pesos) para uno de los dos hijos, y $7.109.649 (siete millones ciento nueve mil seiscientos cuarenta y nueve pesos) por el daño emergente causado por la muerte de Sandra Bernardita Jadue Erazo, quien concurrió el 23 de octubre de 2011 al Hospital del Cobre con una cefalea que fue mal tratada en el recinto y que derivó, días después, en su deceso en la Clínica Antofagasta.

«Que la sola exposición del primer capítulo de casación deja al descubierto sus serios defectos que impiden que éste pueda prosperar. En efecto, más allá que presenta la estructura de un arbitrio de apelación, pretendiendo que esta Corte realice una revisión de mérito de una serie de aspectos que expone, lo cierto es que el análisis objetivo del libelo permite aseverar que los hechos esgrimidos no constituyen la causal invocada, pues no se alega la falta absoluta de consideraciones, sino que por el contrario, cuestiona aquellas que son expuestas por los sentenciadores. En este punto es importante recalcar que el vicio invocado está constituido por la ausencia total de consideraciones y no porque las que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente o éste no las comparta», sostiene el fallo.

La resolución agregó que «ciertamente existe relación de causalidad e infracción a la lex artis en la atención brindada a doña Sandra Jadue durante el tiempo en que esta concurre al Hospital, al quedar establecido que los médicos que la atendieron fueron negligentes al no advertir el riesgo potencial a la que podía verse expuesta la paciente dada la persistencia de la cefalea que se extendió por tres días, al hecho que no se tomó en consideración el TAC practicado con fecha 24 de octubre de 2011, pues a pesar que los resultados estaban a disposición del cuerpo médico se le dio de alta, se le derivó a un ginecólogo y luego se envió a su domicilio, además, el no derivarla a un especialista neurólogo de manera urgente, y no advertir que atendida la sintomatología presentada era necesario contar con exámenes y estudios que permitieran contar con más información a efectos de brindar un diagnóstico más acotado y menos ambiguo y de esa manera haber advertido la necesidad de derivar a la paciente prontamente a fin de evitar las perniciosas consecuencias que a la larga desembocaron en su muerte».

«(…) sin perjuicio de lo expuesto –continúa–, cabe consignar, en atención a que a través del arbitrio se pretende establecer que el Hospital del Cobre no incurrió en falta de servicio como tampoco sus facultativos incurrieron en una actuación negligente por infracción a la lex artis, se debe recordar que esta Corte Suprema ha señalado reiteradamente que la falta de servicio se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, conforme lo dispone expresamente el artículo 42 de la Ley N° 18.575».

«Pues bien, en materia sanitaria, el 3 de septiembre de 2004 se publica la Ley N° 19.966 que establece un Régimen de Garantías en Salud, cuerpo normativo que introduce en el artículo 38 la responsabilidad de los Órganos de la Administración en esta materia, la cual incorpora –al igual que la Ley N° 18.575- la falta de servicio como factor de imputación que genera la obligación de indemnizar a los particulares por los daños que éstos sufran a consecuencia de la actuación de los Servicios de Salud del Estado», concluye.

Dj

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