En fallo del 19 de mayo de 2017, Rol 308-2017, la Corte de Apelaciones de San Miguel señaló que no existiendo un comunero con mandato expreso para representar a la comunidad, cualquier de ellos puede deducir acción de precario respecto de un bien en común.
El fallo argumentó que en lo que hace a la alegación sobre falta de legitimación activa de la demandante, para actuar en nombre de la comunidad, conforme a lo prescrito en el artículo 2305 del Código Civil, el derecho de cada comunero sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social y, según esto, con arreglo a la norma del artículo 2081 de la mencionada Codificación, el que no se haya otorgado la administración a uno o más de los socios, aquí comuneros, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con la facultad de cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que conforman el haber social, el haber común acá, entre otras.
Añadió que «este mandato tácito y recíproco entre los socios, extrapolado a los integrantes de una comunidad en lo que toca a la administración de la cosa común, lleva a sostener el derecho que éstos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar ese patrimonio indiviso; paradigma de conservación que precisamente viene a encarnar la acción de comodato precario, toda vez que por ella se persigue preservar el haber de la comunidad, configurando, por tanto un acto de administración».
DJ