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Las razones de la Corte Suprema para dejar sin efecto sanción a Canal 13 por rutina de «Yerko Puchento»

por lavanguardiachile
12/09/2019
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Las expresiones utilizadas en el programa vértigo de canal 13 del 17 de mayo de 2018 por el comediante Daniel Alcaíno, quien intepreta al personaje «Yerko Puchento» fueronm: «Quiero agradecer… Hasta los sepultureros cacharon, hueon (…) ¡Gracias por venir a este, mi último día! ¡Chiquillos, se los agradezco de corazón! ¡Mi cuerpo será velado en la iglesia de la ingratitud nacional, para los que me quieran ir a despedir! Ahí en la ingratitud nacional, está en la Alameda, frente a la inmaculiada Concepción«.

Así se denunció a Canal 13 al Consejo Nacional de Televisión, organismo que aplicó una multa a la estación por el hecho que el «humorista, al emplear la expresión “Inmaculiada Concepción”, ofendió y menospreció a quienes participan de la religión católica, lo que constituye un acto de intolerancia que vulnera el principio pluralista. Además, que los contenidos fiscalizados afectan los principios democráticos, al perturbar la dignidad y el derecho a la igualdad y no discriminación de diversos grupos sociales«.

La controversia escaló hasta la Corte Suprema la que acogió recurso de queja y dejó sin efecto la multa de 200 UTM (unidades tributarias mensuales) aplicadas a Canal 13.

En fallo dividido dictado el 9 de septiembre en la causa rol 9.152-2019, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz, Ángela Vivanco y el abogado integrante Pedro Pierry– estableció que no existe afectación al derecho a la honra al realizar una parodia de la Virgen María.

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«Que, más generalmente, resulta incompleto desarrollar el análisis desvinculando la expresión artística, en este caso de orden humorística, de la evolución del pensamiento socio cultural, a efectos de establecer las fronteras que la separan de aquel discurso ofensivo de creencias establecidas cuya expresión conformaría, como los ministros recurridos concluyen, un descrédito impropio del adecuado funcionamiento de la televisión. Antes siquiera de situarse en posición de ponderar si la libertad de expresión ampara una determinada formulación lingüística, como la de la especie, constituye un análisis que no puede omitirse sin grave yerro jurídico, el de establecer si aquello que ha sido manifestado tiene realmente el carácter antijurídico que se la atribuye», plantea el fallo.

La resolución agrega que: «En esa dirección, el descrito contexto en que se efectúa la emisión televisiva objetada, por un lado, y las formas actuales de expresión social vinculadas a la religiosidad, por otro, obligan a replantear la importancia relativa que tienen estas temáticas».

«(…) todo lo anterior –continúa– es particularmente relevante a la luz de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N° 18.838, que define lo que debe entenderse por correcto funcionamiento de la televisión en los siguientes términos: ‘Se entenderá por correcto funcionamiento de estos servicios el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

Para efectos de esta ley, se entenderá por pluralismo el respeto a la diversidad social, cultural, étnica, política, religiosa, de género, de orientación sexual e identidad de género, siendo deber de los concesionarios y permisionarios de servicios de televisión, regulados por esta ley, la observancia de estos principios'».

«Dicha disposición alude a diversos conceptos abiertos, caracterizados por su formulación general, que, en aquellos aspectos no reglamentariamente pormenorizados, sólo adquieren significación jurídica de la mano de lo que comúnmente puede entenderse por tales. Es lo que sucede, justamente, con el concepto de ‘pluralismo’, que evoca el respeto de creencias de orden religioso que, ciertamente, no están legalmente descritas, sino latentes en el entendimiento socio cultural imperante en una determinada época», afirma.

El voto de mayoría sostiene que «(…) el análisis efectuado por los jueces recurridos sobrepasó ostensiblemente los hechos objetivos sobre los cuales recayó, pues se orientó a ponderar si la expresión de que se ha venido tratando podía exteriorizarse al amparo de la libertad de expresión y en desmedro de otros derechos en aparente conflicto, sin explicarse de modo suficiente cómo es que la misma expresión resultaba ofensiva».

Por ello, consigna: «Incurren, así, en un primer error, consistente en asumir que una expresión como la señalada, dicha en un programa televisivo de las características anotadas, y en el contexto y ocasiones también descritas, tenía la entidad suficiente como para provocar una afectación de derechos constitucionales«.

«Lo expuesto se manifiesta en la premisa no explicada por los recurridos y, por el contrario, dada por cierta sin más, de haber el humorista incurrido ‘en mofa y menosprecio público de un símbolo que para otros tiene el carácter de sagrado’«, añade.

«Esa falta los condujo, luego, a incurrir en un segundo yerro, cual fue realizar una ponderación de derechos constitucionales que, por lo antes señalado, era inexistente, y concluir que se había hecho un uso abusivo de la libertad de expresión«, afirma el fallo.

«Producto de ello, la decisión que emitieron tomó la forma de una expresión sustentada predominantemente en la voluntad, en lugar de la razón, lo que obliga a remediarla por la presente vía«, concluye.

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