La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a la Municipalidad de Chiguayante a pagar una indemnización total de $9.150.000 (nueve millones ciento cincuenta mil pesos) a madre y adolescente que recibió una descarga eléctrica, al apoyarse en un poste del alumbrado público de la ciudad.
En fallo unánime dictado en la causa Rol 100712-2016, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Rosa Egnem, Carlos Aránguiz, Jorge Dahm y el abogado integrante Jorge Lagos– ratificó la sentencia impugnada, tras establecer la responsabilidad del municipio en el accidente registrado en la multicancha Jackson Papen.
«Que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1° inciso 2° de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, las Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, asignándoseles, entre sus finalidades esenciales, la de satisfacer las necesidades de la comunidad local. Para el debido cumplimiento de sus funciones, el artículo 5° letra c) de la misma ley les señala como cometido la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines y de conformidad a la ley, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado», sostiene el fallo.
Resolución que agrega: «Este precepto se encuentra relacionado con el artículo 63 letra f) del mismo cuerpo normativo, que incluye, entre otras facultades de los Alcaldes, la de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que corresponda, de conformidad a la referida ley. En armonía con los preceptos legales citados el artículo 152 de la Ley N°18.695, dispone que las Municipalidades incurren en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. Todas estas disposiciones configuran el marco normativo en el cual se inserta la discusión planteada en estos antecedentes».
Asimismo: «en lo que concierne al primer capítulo de casación, que parte del supuesto basal de haberse infraccionado el artículo 1698 del Código Civil, así como también el artículo 1547 del mismo Código al haber procedido los jueces a alterar la carga de la prueba corresponde asentar que el mismo no puede prosperar toda vez que tal circunstancia no ha acontecido. En efecto, del análisis del fallo atacado fluye claramente que con la prueba aportada por la demandante se estableció en el proceso que la causa inmediata y directa del accidente que ocasionó las lesiones del actor Robinson Samuel Gutiérrez Sánchez consistió en la existencia de un poste de alumbrado público en mal estado cuya mantención era de cargo de la demandada, obligación que se determina como incumplida».
«En este contexto –continúa– si la demandada pretendía desvirtuar este marco fáctico debió esgrimir y acreditar que el accidente y el indiscutido daño experimentado por los actores tiene como causa un hecho o fuente distinta. De este modo, a los efectos del presente recurso y en presencia de los hechos establecidos en la causa según se consignó en el motivo séptimo del presente fallo la recurrente de casación -de no concordar con ellos- debió denunciar eficazmente normas reguladoras de la prueba, lo que no hizo».
«De esta forma y siendo de la esencia de un arbitrio como el que se examina que los hechos que determinan los jueces del fondo son inamovibles para este tribunal de casación, es sobre esa base, definitivamente establecida, que debe desarrollarse un eventual vicio sustancial en relación a las normas decisorias de la litis lo que tampoco se presenta en el recurso en estudio. Es así como en este primer capítulo de nulidad, único que se refiere a la contienda jurídica de que trata esta causa, no se acusó la vulneración de las normas atingentes a la decisión del conflicto planteado y que sirven de fundamento a la decisión que agravia a la recurrente, a saber, los artículos 3° letra e), 4° letras f) y h) y en particular los artículos 5° letra c), y el artículo 152 de la Ley N° 18.695, Orgánica de Municipalidades», añade.
«Tampoco se observa en el recurso desarrollo del contenido de estas normas a propósito del rubro de fondo traído a colación, razones que obstan a que este apartado de casación en el fondo pueda prosperar. Esta conclusión no es modificable aun cuando se tuvieran por ciertos los yerros denunciados, toda vez que no cabría sino entender que las disposiciones que definieron la litis han sido bien aplicadas», concluye.
Dj