Una tendencia de la Tercera Sala de la Corte Suprema es la exigencia de oir al interesado en caso del ejercicio por parte de la Administración de la potestad invalidatoria. Así se señaló en fallo del 4 de septiembre de 2017, Rol 19033-2017, al indicarse que en el caso de autos, se ordenó por la Superintendencia de Pensiones, Comisión Médica de la VII Región, dejar sin efecto un Dictamen anterior por ser contrario a derecho, es decir, se procedió a su invalidación aunque sin dar cumplimiento al requisito de audiencia previa del afectado a que se refiere el artículo 53 de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, esto es, sin haberse otorgado al recurrente una instancia para confrontar los argumentos por los que se invalidó el beneficio previsional anteriormente concedido, de forma que la actuación de la Superintendencia de Pensiones contravino lo dispuesto en la norma legal citada.
En efecto, si la autoridad estimó la concurrencia de un supuesto de invalidación de sus actos, por mandato expreso del artículo 53 de la Ley N° 19.880, debió aplicar el procedimiento de invalidación que contempla oír al interesado, lo que no aconteció, habiéndose conculcado la garantía prevista por el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República conclusión que conducirá a acoger el recurso de protección incoado.
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