Por medio de Ord. N°1224 del 16 de marzo pasado, la Dirección del Trabajo precisó una serie de alcances acerca de los Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia.
Al respecto, dicho Servicio mediante Dictamen Nº 5346/92 de 28.10.2016, fijó el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el Ley Nº 20.940, referidas al proceso de calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, indicando en lo pertinente que:
«El empleador debe comunicar su propuesta de servicios mínimos a los sindicatos existentes en la empresa, de conformidad a las siguientes reglas:
i) Si existen sindicatos en la empresa y uno o más instrumentos colectivos vigentes, la propuesta deberá comunicarse, a lo menos, ciento ochenta días antes del vencimiento del instrumento colectivo vigente, en el caso de haber más de un instrumento colectivo vigente en la empresa, los referidos ciento ochenta días se considerarán respecto del instrumento colectivo más próximo a vencer.
ii) Si existe sindicato en la empresa, pero ningún instrumento colectivo vigente, el empleador deberá comunicar la propuesta antes del inicio de un procedimiento de negociación colectiva. Para estos efectos, y dado que no es posible anticipar el inicio de una negociación colectiva, el empleador podrá utilizar el procedimiento a que alude la letra a) del artículo tercero transitorio de la ley:
«a) Si la negociación colectiva debe iniciarse dentro de los dos primeros meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, el empleador deberá ejercer su requerimiento dentro del plazo de noventa días, contado desde el cuarto mes siguiente a la publicación de la ley.».
iii) En caso de que no existan sindicatos, el empleador deberá formular su propuesta dentro de los 15 días siguientes a la comunicación de la constitución del sindicato, efectuada de conformidad al artículo 225 del Código del Trabajo, plazo durante el cual no se podrá iniciar la negociación colectiva. Habiéndose formulado el requerimiento por parte del empleador, tampoco se podrá iniciar la negociación colectiva en tanto no estén calificados los servicios mínimos y equipos de emergencia».
Seguidamente, el mismo pronunciamiento expresó:
«Una vez que la Dirección del Trabajo, mediante resolución, ha procedido a calificar los servicios mínimos y equipos de emergencia, tal decisión solo podrá ser modificada por circunstancias sobrevinientes que hayan cambiado las condiciones que motivaron su determinación. Esta solicitud de revisión, deberá ser siempre fundada por el requirente y de acuerdo al procedimiento previamente descrito».
Entonces, conforme al sentido interpretativo manifestado por este Servicio, resulta posible atender cada una de sus preguntas en la forma en que han sido planteadas.
A continuación, la Dirección del Trabajo procedió a realizar las siguientes precisiones:
1.- La presentación de un proyecto de contrato colectivo -cumpliéndose los demás requisitos legales-, implica el inicio de un proceso de negociación colectiva, por lo que a partir de ese instante no resultará oportuno que el empleador presente una propuesta de servicios mínimos a las organizaciones sindicales existentes en la empresa, y mientras el referido proceso no haya concluido.
2.- Por aplicación de lo dispuesto en la parte final del inciso 4º del artículo 360 del Código del Trabajo (reformado), la solicitud de calificación de los servicios mínimos presentada oportunamente por el empleador, impide iniciar un proceso de negociación colectiva en tanto no se haya efectuado la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.
3.- La propuesta de calificación de servicios mínimos formulada por el empleador, producirá los efectos contemplados en el Código del Trabajo, en la medida que cumpla con los requisitos legales, entre ellos, la oportunidad de la presentación.
De esta forma, no resulta procedente la presentación de la propuesta durante el desarrollo de un proceso de negociación colectiva, y el próximo período hábil para la presentación oportuna de la propuesta, corresponderá a aquella que coincida con alguno de los supuestos previstos por el legislador, en este caso (empresa en la que hay constituido un sindicato y con contrato colectivo vigente), será antes de los 180 días que previo al inicio del próximo proceso de negociación colectiva.
5.- Atendido lo dispuesto en el artículo 360 inciso final del Código del Trabajo (reformado), la revisión de la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia, procede en caso de un cambio en las condiciones que motivaron su determinación, por lo que, los hechos que puedan servir de fundamento para efectuar tal solicitud de revisión, corresponde sean evaluados y calificados durante el procedimiento administrativo contemplado específicamente para tal propósito.
DJ