Por medio de Dictamen N°717, del 10 de febrero de 2017, la Dirección del Trabajo precisó que a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos hoteleros no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la ley N°20.823, por estar comprendidos en el numeral 2 del inciso 1° del artículo 38 del Código del Trabajo, en lo referido a su descanso semanal y desempeño en día domingo.
El órgano fiscalizador señaló que mediante dictamen N°4755/58, de 14.09.2015 se dispuso que la normativa que establece el incremento remuneracional y otorga siete días domingo de descanso anual adicional, rige para todos los trabajadores que laboran en empresas de comercio y de servicios, sea que la labor que desarrollen se relacione o no con la atención directa al público, máxime si se considera que el ejercicio de las funciones de estos últimos constituye un complemento necesario para el cumplimiento de las actividades de los primeros. En efecto, el referido pronunciamiento sostiene que «no sería razonable sostener que aquel trabajador que labora en domingo y no atiende directamente al público tenga un tratamiento, desde el punto de vista del beneficio que entrega la ley, distinto a quien atiende directamente al público, en circunstancias que ambos concurren a desarrollar la actividad comercial; más aún, una función no se sostiene sin la otra».
La Dirección del Trabajo habría reconsiderado parcialmente la doctrina contenida en dictamen N°2354/110, de 18.04.1994, en el sentido de indicar que, todos los trabajadores de los establecimientos hoteleros, para los efectos de autorizar su desempeño en días domingo o festivos, y la regulación de sus descansos compensatorios, se encuentran comprendidos en el numeral 2 del inciso 1° del artículo 38 del Código del Trabajo.
Lo anterior, atendido que la continuidad operacional de los establecimientos hoteleros, se justifica en razón de las necesidades que satisfacen, ya sea que ejecuten o no atención directa al público.
Lo expuesto precedentemente permite concluir que a los trabajadores que se desempeñan en establecimientos hoteleros no le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la ley Nº20.823, por estar comprendidos en el numeral 2 del inciso 1º del artículo 38 del Código del Trabajo, en lo referido a su descanso semanal y desempeño en día domingo.
DJ