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Deuda de crédito con garantía estatal no forma parte de procedimiento de insolvencia personal

por admin
10/05/2017
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La Corte Suprema rechazó un recurso de casación y confirmó que un crédito con garantía del Estado no forma parte de la masa de deudas en un proceso de insolvencia personal, previsto por la Ley N° 20.720 de reorganización y liquidación de empresas y personas. En fallo unánime en causa Rol 4656-2017, la Primera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Patricio Valdés, Héctor Carreño, Guillermo Silva, Rosa María Maggi y Juan Eduardo Fuentes- desestimó infracción en la sentencia que consideró que un crédito contraído por parte de una estudiante universitaria con el Banco Estado no forma parte del procedimiento concursal al que se sometió.

De acuerdo a la sentencia las normas del Crédito con Garantía Estatal, por ser másespecíficas, prevalecen sobre las normas de la Ley N° 20.720, que son más generales, por lo tanto la deudora debe cancelar la deuda contraída fuera del procedimiento de reorganización personal.

El fallo argumentó, asimismo, que «en la especie la sentencia recurrida, luego de estimar que existe una contradicción normativa entre la Ley 20.027 y la Ley 20.720, dado que frente a la situación de incumplimiento de la obligación de pago del deudor de un crédito con garantía estatal, la primera regulación establece mecanismos particulares para el cobro del crédito y para hacer efectiva la garantía estatal, en tanto la segunda consagra un procedimiento concursal general para liquidar los pasivos y activos de una empresa o persona deudora, concluye que debe privilegiarse la aplicación de la normativa que regula el financiamiento de los estudios de educación superior por tratarse de una ley especial. Al respecto cabe tener presente, tal como lo destaca la profesora Miriam Henríquez Viñas, que «los criterios de resolución de antinomias pueden ser definidos -conforme a Chiassoni- como aquel tipo particular de metanormas metodológicas cuya función consiste en establecer: a) cual, de entre dos normas incompatibles, debe prevalecer sobre otra; y además, b) de qué manera ésta debe prevalecer, esto es, con qué efectos desde el punto de vista del ordenamiento jurídico pertinente, o bien de un sector o subsector de aquél» (Estudios Constitucionales, Año 11, Nº 1, 2013, pág. 463)».

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Agregó que «los parámetros tradicionalmente utilizados para resolver las antinomias son: el jerárquico, en cuya virtud la ley superior deroga a la inferior; el cronológico, por el que la ley posterior deroga a la anterior; y el de especialidad, que ordena la derogación de la ley general en presencia de la especial. El primero de ellos no tiene aplicación en este caso pues las normas en cuestión son de igual jerarquía y en cuanto al criterio cronológico y de especialidad, su aplicación dependerá de si la norma anterior que resulta incompatible con una posterior tiene el carácter de ley especial, pues en ese caso existe consenso en la doctrina en cuanto a que ley posterior general no deroga la ley anterior especial, por lo que el conflicto entre el criterio de especialidad y el criterio cronológico se resuelve a favor del primero».

Además se afirma que «en la especie, no cabe duda de que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares, que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento, entre los que es dable destacar que el alumno y su grupo familiar cuente con ciertas condiciones socioeconómicas que justifiquen su concesión, las que deben ser evaluadas por la Comisión Administradora del Sistema de Créditos. En este sentido, tal como deja constancia en sus considerandos el Reglamento de la Ley 20.027, esta ley creó un nuevo sistema de financiamiento de estudios de educación superior y estableció la institucionalidad necesaria para apoyar de manera permanente y sustentable el acceso al financiamiento de estudiantes que, teniendo las condiciones académicas requeridas, no disponen de recursos é suficientes para financiar sus estudios. Además, no son sólo las particularidades de los deudores y la finalidad del crédito con garantía estatal las que hacen que la regulación contenida en la Ley 20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también y muy especialmente la regulación contenida en la Ley 20.027 para el caso de que el deudor no pague el crédito, relativa a los mecanismos para exigir el pago previstos en su título V, los que ya se enunciaron precedentemente».

DJ

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