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Corte Suprema hace responsable a Ejército por falta de servicio

por admin
26/04/2017
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La Corte Suprema rechazó recurso de casación y mantuvo la indemnización que debe pagar el fisco de $100.000.000 (cien millones de pesos) a miembro del Ejército en retiro, quien sufrió serias lesiones en ejercicios militares realizados el 27 de abril de 2011, en Pozo Almonte.

En fallo unánime dictado en recurso Rol 52961-2016, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Carlos Aránguiz, Manuel Antonio Valderrama y los abogados integrantes Jean Pierre Matus y Arturo Prado, confirmó la responsabilidad del Estado de Chile en las lesiones que sufrió Marco Antonio Jaramillo Amoyao.

La sentencia, en un análisis previo al recurso de casación, establece la responsabilidad de las Fuerzas Armadas, Orden y Seguridad Pública en materia de falta de servicio.

El fallo indicó que «previo al análisis concreto del recurso en estudio, esta Corte considera necesario realizar ciertas precisiones en torno al régimen de responsabilidad de Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, toda vez que se estima errado el razonamiento esgrimido por los jueces del grado, relacionado con la exclusión de la aplicación del artículo 42 de la Ley Nº 18.575, cuestión que determina la aplicación del Título XXXV del Libro IV del Código Civil referente a los delitos y cuasidelitos (…) en nuestro país la evolución de la responsabilidad de la Administración del Estado se ha desarrollado en una primera etapa fundamentalmente sobre la base de determinaciones jurisprudenciales y luego conforme a la legislación especial. En lo sustancial la jurisprudencia evolucionó hasta reconocer la responsabilidad del Estado-Administrador, siendo pacífico en la actualidad que aquella tiene como factor de imputación la «falta de servicio», que se presenta como una deficiencia o mal funcionamiento del servicio en relación a la conducta normal que se espera de él, estimándose que ello concurre cuando el servicio no funciona debiendo hacerlo y cuando funciona irregular o tardíamente, operando así como un factor de imputación que genera la consecuente responsabilidad indemnizatoria, siendo del caso destacar que esta responsabilidad tiene su fundamento en los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 38 de la Constitución Política de la República, 4° y 42 de la Ley 18.575″.

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La resolución agrergó que «es importante precisar que, al contrario de los señalado por los sentenciadores, la norma del inciso segundo del artículo 21 de la Ley N° 18.575 no excluye la aplicación del concepto de falta de servicio y el consecuente régimen de responsabilidad de Derecho Público a las Fuerzas Armadas, toda vez que tal norma no afecta la disposición del artículo 4°, piedra angular de la responsabilidad de los órganos del Estado, por lo que a su respecto debe atenderse a la concepción de la Administración que expresa el inciso segundo del artículo 1° del mencionado cuerpo de leyes, de forma tal que, sin duda alguna, este régimen de responsabilidad se aplica a las Fuerzas Armadas, como a las de Orden y Seguridad Pública».

«Asimismo –continúa–, se debe enfatizar que las normas excluidas en consideración a lo establecido en el mencionado inciso segundo del artículo 21, se refieren exclusivamente a la organización, funcionamiento y carrera funcionaria (atendido los títulos de los párrafos y las materias de que tratan), sin afectar el régimen de responsabilidad de aquellas instituciones, interpretación que se impone, no sólo por una cuestión de semántica normativa sino porque, como se dijo, no hay afectación del artículo 4° de la referida ley, que dispone: «El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado». Sin lugar a duda, la Administración del Estado comprende a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, razón por la que su responsabilidad tiene origen indiscutible en las normas de Derecho Público».

Lo anterior es trascendente, asegura el dictamen, «toda vez que en la actualidad, al alero de la normativa especial que regula la materia, son innecesarios los esfuerzos jurisprudenciales para legitimar la responsabilidad del Estado, por un actuar ilícito de sus agentes, invocando disposiciones de derecho privado. Esto último es importante, por cuanto la evolución del Derecho Público, en especial del Derecho Administrativo, permite sostener que existe un conjunto de principios que orientan la actuación de la autoridad, que son diferentes de los que se encuentran presentes en relaciones regidas por el Derecho Privado. Los distintos planos en que los particulares se vinculan entre sí, con aquéllos exigibles cuando lo hacen con la autoridad o cuando la relación es entre órganos del Estado, son una realidad que no es posible desconocer, no obstante no exista ninguna norma que así lo disponga. Ahora bien, esta realidad distinta, como se dijo, determinó la regulación especial contenida en la Ley N° 18.575, la que no hace más que materializar el principio de responsabilidad de los órganos del Estado consagrada en los artículos 6, 7 y 38 de la Carta Fundamental».

La argumentación de la Tercera Sala de la Corte Suprema continúa: «La noción de falta de servicio, como el factor de imputación que genera responsabilidad, excluye toda posibilidad de reconducción al Código Civil, cuestión que impide adicionar exigencias relacionadas con el dolo o culpa del funcionario que actuó como al establecimiento de negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de reglamentos por parte de la administración o el funcionario. Del mismo modo, con tal definición excluye la posibilidad de exigir la individualización del funcionario, solamente debe acreditar la conducta del servicio, pues es de él de quien se reclama, además de carecer de acción en contra del funcionario, el cual resulta indiferente en su identidad y determinante en su conducta, pero como expresión de la actuación de toda la Administración o del servicio en particular».

Por ello, concluye sobre el punto: «Corresponde señalar que los hechos asentados por los sentenciadores, permiten configurar la falta de servicio en que incurrió el Ejército de Chile que genera la responsabilidad del demandado, sin necesidad de acudir a la aplicación de las normas consagradas en el Código Civil. Ahora bien, las reflexiones vertidas con anterioridad sólo tienen por objeto aclarar el régimen jurídico aplicable, toda vez que los errores de derecho denunciados en el arbitrio no se relacionan con el establecimiento de la responsabilidad demandada, sino con la procedencia de ordenar el pago de indemnizaciones que, a juicio del demandado, se encuentran contempladas en el pago de la pensión de retiro de la que goza el actor, en conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 81 de la Ley N° 19.465».

Fondo

Entrando al tema de fondo, la resolución establece que: «corresponde descartar la infracción de los artículos 69 letra b) y 2 letra b) de la Ley Nº 16.744, en relación al artículo 1º de la Ley Nº 19.345, normas ajenas a la controversia, pues aquellas son aplicables al sector privado y al sector público contemplado en el último cuerpo normativo, siendo del caso destacar que en el artículo 61 de la Ley N° 18.948 establece que el régimen de previsión y de seguridad social del personal de planta de las Fuerzas Armadas es autónomo, comprendiendo los beneficios de pensión de retiro, de montepío, desahucio, indemnización por fallecimiento, prestaciones de salud, prestaciones sociales y demás beneficios de seguridad social que la ley establezca. Ahora bien, la interpretación de este estatuto autónomo, permite descartar que la pensión de retiro que se pague por inutilidad de segunda o tercera clase excluya la indemnización del daño moral sufrido a consecuencia de incurrir el órgano de la Administración en falta de servicio».

Sólo resta concluir que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen en el recurso de casación en el fondo, por el contrario, se han limitado a aplicar correctamente la normativa que rige la situación de hecho materia de autos, razón por la que procede descartar el arbitrio en estudio».

DJ

 

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