La Corte Suprema rechazó recurso de casación y confirmó la sentencia que acogió la reclamación presentada por contribuyente contra el Servicio de Impuestos Internos –SII–que modificó la tasación de terreno en Concepción por instalación de una antena de transmisión de señal de telefonía.
En fallo unánime (causa rol 40.683-2016), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Lamberto Cisternas, Jorge Dahm y el abogado (i) Rodrigo Correa– confirmó la sentencia recurrida, que dio lugar al recurso de reclamación deducido, tras establecer que instalación de la estructura de telecomunicaciones no modifica el carácter residencial de la propiedad.
«Que la decisión reprobada confirma aquella en alzada y hace suyas las razones dadas por el fallo de primer grado para acoger el reclamo. En él se establece explícitamente que lo que ha de primar es el destino o uso efectivo de la propiedad para su clasificación como habitacional, tanto, cuanto que se permite -como ya se dijo- el ejercicio de actividades complementarias, cuya sola existencia no altera dicho carácter, añadiendo que no es posible concluir que la propiedad de la reclamante haya efectivamente cambiado de destino o uso, pues se trata de una parte ínfima de su superficie total la que alberga una actividad complementaria, y por cuyas utilidades la reclamante tributa, según se estableció con las declaraciones de impuesto a la renta», sostiene el fallo.
La resolución agrega que: «para la decisión de este asunto se hace imprescindible destacar, que las tasas del impuestos territorial definidas en el artículo 7° de la Ley 17.235, se aplican sobre el avalúo de los bienes raíces, avalúo que el propio Servicio determina según las prescripciones del T. III de la misma ley, sin perjuicio que para dicha labor se encuentre autorizado por su artículo 3°, para solicitar la asistencia y cooperación de los municipios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades, obligación que también contenida en el artículo 28 de la citada ley. Este avalúo puede ser modificado por el propio Servicio, por las causales que tipifica el artículo 10 de la ley citada, entre las que se encuentra la letra d) invocada por el Servicio que señala: «Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones».
«(…) en ese orden de ideas, el fallo recurrido por vía de casación descarta que producto del empleo del criterio de «rentabilidad» se configure el «cambio de destino o uso» en que pretende asilarse el recurrente para concluir que el inmueble cambió su destino de «Habitacional» a «Transportes y Telecomunicaciones».
«En consecuencia, encontrándose tal aserto en el margen de decisión que le corresponde privativamente a los jueces de la instancia, y sin que se observe que en virtud de tal decisión se vulneran las normas que reclama el impugnante, al pretender su reproche que las reglas de interpretación que corresponde utilizar para resolver la controversia llevan en forma unívoca a la decisión por él reclamada, lo que como se ha dicho no es efectivo, considerando que el criterio de rentabilidad no le es aplicable y que la superficie destinada al uso de la antena corresponde al menos del 10% del total del bien raíz, no resulta cierto que el predio este destinado a «Transportes y Telecomunicaciones» como sostuvo el recurrente», concluye.
Dj