Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema –el viernes 31 de marzo recién pasado– analizó el contenido de la iniciativa legal que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de la Isla de Pascua. Informe que fue remitido a la Cámara de Diputados ayer, martes 4 de abril.
En el oficio, la Corte Suprema aborda especialmente, el artículo 55 de la propuesta, que establece un recurso de reclamación judicial en contra de resoluciones que impongan multas a quienes infrinjan lo normado: «es menester señalar que, por regla general, todo acto de la Administración se encuentra sujeto al control de los tribunales de justicia, en tanto su misión es cautelar la vigencia de los derechos de las personas, y en consecuencia, la mantención del Estado de Derecho», sostiene el pleno.
«Esta impugnabilidad se vería limitada únicamente por la existencia de recursos contra los actos a través de la vía administrativa. Sin embargo, el precepto bajo análisis, sólo haría posible dicha reclamación en los casos en que -habiéndose interpuesto un recurso administrativo- la autoridad hubiere rechazado la impugnación administrativa. Esta hipótesis restringiría la posibilidad de los particulares de reclamar directamente ante los tribunales, respecto de las resoluciones dictadas por la autoridad en cumplimiento de esta ley, limitando el ámbito de control del judicial según los términos previamente reseñados», establece el informe.
Oficio que agrega: «En todo caso, de la lectura del inciso primero del artículo 50 de la iniciativa, referente a la incompatibilidad entre la reclamación administrativa y jurisdiccional, podría entenderse que el proponente legislativo reconoce tácitamente la posibilidad de accionar directamente ante los tribunales frente a la decisión administrativa, por cuanto se encarga de aclarar que mientras no se resuelva por el Gobernador el recurso administrativo, no se puede deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia.
«A mayor abundamiento –continúa–, el inciso tercero del mismo artículo establece que interpuesta alguna acción judicial contra la decisión del Gobernador, éste debe abstenerse de conocer de cualquier recurso administrativo respecto a la misma pretensión, lo que ratificaría tal conclusión. Si bien la reclamación jurisdiccional prevista en el inciso primero del artículo 55 de la iniciativa legal en estudio -atendida su asimilación al reclamo de ilegalidad municipal- supone la existencia previa de una impugnación administrativa que haya sido rechazada, valdría la pena aclarar que, en todo caso, la parte que se sienta agraviada por la vulneración de una garantía constitucional podrá accionar de protección en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental».
Radicación
Sobre la radicación en la Corte de Apelaciones de Valparaíso de las reclamaciones, el máximo tribunal la considera correcta, aunque advierte que: «Si bien parece correcta la radicación de la reclamación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el segundo inciso agrega que dicha acción podrá interponerse ante el juzgado de letras con asiento en la Isla de Pascua, fijándole un procedimiento de comunicaciones para hacer expedito el tránsito de la información con la Corte de Apelaciones respectiva. Esta última incorporación, parece obviar la existencia de una institución relativamente nueva en el Poder Judicial, y que impacta sobre la eventual incorporación de esta reclamación en el orden jurídico: la existencia de la Ley Nº 20.886 (que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales)».
«Por lo dicho –añade–, en conformidad con la legislación vigente, la vía correcta para presentar este tipo de reclamaciones al conocimiento del tribunal competente, sería a través de la Oficina Judicial Virtual, directamente ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, salvas las excepciones contempladas por la misma ley, en cuyo caso resultaría apropiado concebir al Juzgado de Letras de Isla de Pascua como el lugar en el que se presenten materialmente los escritos bajo esas reducidas excepciones».
Fuente: Poder Judicial