miércoles, marzo 3, 2021
  • Aviso Legal
La Vanguardia Chile
  • Portada
  • Actualidad

    Ministro Paris responsabilizó a Daniel Jadue por las manifestaciones en el aniversario del 18-O

    Izkia Siches le enrostra los errores al gobierno y pide cambios urgentes

    Mensajes Presidenciales: las epidemias y las crisis sociales y económicas que dejaron huellas

    El doble estándar de la derecha en la campaña por donaciones de Revolución Democrática

    Piñera insiste en «Retorno Seguro» y señala que Trump elogió a Chile

    Dura derrota del gobierno en el Congreso: Aprueban cambios a Ley de Protección del Empleo

    El triunfalismo le pasa la cuenta al gobierno: Contagios en cuatro días aumentan en 225%

    El anuncio del gobierno en día del trabajador: Vuelvan a producir… Hay suficientes camas y ventiladores

    Gobierno con poco espacio político para suspender plebiscito

  • Análisis y Tendencias
No hay resultado
Ver todos los resultados
La Vanguardia Chile
  • Portada
  • Actualidad

    Ministro Paris responsabilizó a Daniel Jadue por las manifestaciones en el aniversario del 18-O

    Izkia Siches le enrostra los errores al gobierno y pide cambios urgentes

    Mensajes Presidenciales: las epidemias y las crisis sociales y económicas que dejaron huellas

    El doble estándar de la derecha en la campaña por donaciones de Revolución Democrática

    Piñera insiste en «Retorno Seguro» y señala que Trump elogió a Chile

    Dura derrota del gobierno en el Congreso: Aprueban cambios a Ley de Protección del Empleo

    El triunfalismo le pasa la cuenta al gobierno: Contagios en cuatro días aumentan en 225%

    El anuncio del gobierno en día del trabajador: Vuelvan a producir… Hay suficientes camas y ventiladores

    Gobierno con poco espacio político para suspender plebiscito

  • Análisis y Tendencias
No hay resultado
Ver todos los resultados
La Vanguardia Chile
Inicio Actualidad

Corte Suprema emite Informe sobre proyecto de Ley que modifica Código Civil en materia de contratos

por admin
05/07/2017
Compartir en FacebookCompartir en Twitter

Reunido el tribunal pleno de la Corte Suprema –el miércoles 28 de junio recién pasado– analizó el contenido del proyecto de ley que modifica el Código Civil, en lo relativo a la revisión judicial de contratos civiles y mercantiles. Informe que fue remitido al presidente del Senado, Andrés Zaldívar, con la opinión del máximo tribunal sobre la iniciativa que introduce la posibilidad de que los jueces revisen o resuelvan la validez de dichos contratos.

«Independientemente del hecho de que tanto la instauración de la imprevisión en el sistema del derecho civil chileno, como la determinación específica de sus requisitos y efectos, son de resorte exclusivo del legislador, se realizarán a continuación una serie de observaciones técnicas con miras a perfeccionar el proyecto y precaver alguno de los problemas a que podría dar lugar su promulgación», establece el informe.

Sobre la definición de los contratos sujetos a la imprevisión: «La primera crítica que suscita el proyecto, dice relación con la existencia de determinados espacios de ambigüedad normativa que introduce la redacción del nuevo artículo 1546 bis de la propuesta, en la definición de aquellos contratos que serán susceptibles de revisión judicial con ocasión de la imprevisión.

El primero de estos, y quizás el más evidente, es la extraña exclusión de la institución en los contratos de ejecución diferida. En efecto, al contrario de lo que señalan las motivaciones de la moción, en donde se indica claramente que la aplicabilidad de la imprevisión se estipulará para los contratos «de tracto sucesivo o de ejecución diferida», el artículo 1546 bis nuevo de la propuesta, sólo menciona a los de tracto sucesivo. Esta incoherencia entre los objetivos que dice perseguir el proyecto y la redacción del nuevo artículo 1546 bis parece observable y sugerible de corrección, indicándose explícitamente las razones que llevarían a la inclusión o exclusión de una u otra categoría de contrato. En principio, la teoría de la imprevisión es procedente en todos aquellos contratos en que el cumplimiento de sus prestaciones es diferido en el tiempo (no son contratos de ejecución instantánea)», establece el informe.

Otros temas

La comparación de las vacunas que deja a Sinovac como la más débil de todas

02/03/2021

SERNAC detectó diferencias en productos escolares y colegios informan sobre medidas para mitigar gastos

25/02/2021

Lucas Palacios y ninguneo a profesores: Un caso único en el mundo… de estudio

19/02/2021
11 de Enero de 2014/VALPARAISO
Finaliza el Consejo Directivo Ampliado UDI en el congreso nacional, con un homenaje a los ex candidatos presidenciales del partido Evelyn Matthei, Pablo Longueira, Joaquin Lavin, y Laurence Golborne.
FOTO:RAUL ZAMORA/AGENCIAUNO

Cómo la Propaganda comienza a dar frutos

16/02/2021

El oficio agrega que: «el segundo de ellos se materializa en la restricción a «los contratos civiles y mercantiles» que realiza la propuesta. Dicho eso, de la propuesta se generan algunas preguntas: ¿Qué alcance debe dársele a esta restricción? ¿Se pretendió explicitar que la institución tendrá aplicabilidad en todo contrato sometido a las reglas del derecho privado independientemente de la rama del derecho específica, o por el contrario se buscó restringir de alguna manera su aplicación a determinada parcela del derecho?; en otras palabras, por ejemplo, ¿deben entenderse excluidos los contratos sometidos a las reglas del derecho del consumidor? La propuesta ganaría mucho especificando con mayor detalle la aplicabilidad de la institución a determinadas parcelas del derecho o, alternativamente, eliminando la especificación de su aplicabilidad a los contratos «civiles y mercantiles», de modo que su aplicabilidad se determine según las reglas generales, en relación al Título XII del Código Civil».

«(…) el tercero de ellos –continúa– dice relación con la decisión de hacer aplicable la imprevisión exclusivamente a los contratos «bilaterales conmutativos» y «unilaterales onerosos». Esta identificación es engañosa por un doble motivo. Primero, por cuanto da la impresión de que lo relevante para definir la aplicabilidad de la institución es el carácter bilateral o unilateral del contrato, cuestión que, como se desprende de la propia definición del artículo es irrelevante: tanto contratos bilaterales como unilaterales pueden ser objeto de la teoría de la imprevisión. Segundo, llama la atención que la disyuntiva de los contratos revisables dependa de la «onerosidad» de los contratos unilaterales y la «conmutatividad» de los contratos bilaterales. En este sentido, no cabe perder de vista el hecho de que, según el artículo 1441 del Código Civil, todos los contratos conmutativos son necesariamente onerosos, de suerte que cuando la propuesta señala que serán sometidos a las reglas de la imprevisión los contratos «bilaterales conmutativos» y los «unilaterales onerosos», podría interpretarse que son revisables:

– Los contratos onerosos y conmutativos; y
– Los contratos unilaterales onerosos, sean conmutativos o no».

En este sentido, afirma el pleno, «no debe perderse de vista que los criterios de clasificación contractual del Código Civil han sido fuertemente cuestionados por nuestra doctrina, especialmente en lo tocante a la clasificación entre contratos conmutativos y aleatorios (…) Las dificultades técnicas antedichas, parecen aconsejar una reformulación al rango de aplicación de la propuesta. En este sentido podría ser recomendable:

Clarificar la distinción entre contratos conmutativos y aleatorios, reformando los artículos 1440 y 1441 del Código Civil e indicando, en el nuevo artículo 1546 bis, que la imprevisión tendrá lugar en todos los contratos conmutativos;

O recurrir a otra técnica legislativa, que en vez de referir esta clasificación, señale simplemente que la imprevisión será aplicable respecto de todos aquellos contratos de ejecución diferida o tracto sucesivo, en que la equivalencia de los beneficios esperados por los contratantes, pueda ser considerada, de buena fe, como causa del mismo».



Allanamiento

Asimismo, «independientemente de las observaciones substantivas que se han realizado hasta ahora, es posible realizar algunos comentarios generales sobre la configuración procesal del proyecto. Que la primera dice relación con la evidente inutilidad del artículo 1546 ter de la propuesta, (…) Atendida las reglas generales del sistema, esta disposición levanta dudas sobre si lo que pretende es solamente reiterar las reglas generales del allanamiento en relación a esta clase de conflicto; o si es establecer un efecto adicional, que consistiría en la posibilidad de enervar la acción civil, cuando la contestación de la demanda se limita a un allanamiento parcial, que consiste en aceptar la necesidad de aumentar o reducir una prestación, sin la definición específica del monto de este aumento o reducción», afirma el pleno.

Para el máximo tribunal, en ambos casos la «disposición resulta criticable».

«En el primer caso, porque resultaría por completo irrelevante, atendida las reglas sobre allanamiento y el principio de la autonomía de la voluntad que rige en estas materias (i.e. las partes siempre pueden ponerse de acuerdo sobre la manera en que puede y debe efectuarse el pago de una prestación). En el segundo, porque podría producir una situación de estancamiento inútil, si luego de enervada la acción las partes no formalizan un acuerdo completo sobre la disminución o aumento de la prestación», sostiene.

«(…) la segunda crítica procesal a que da lugar el proyecto –continúa–, dice relación con la decisión de someter a la acción de imprevisión a las reglas del juicio sumario, según lo dispuesto en el artículo 1546 sexies de la propuesta. Esta decisión resulta conflictiva y asistemática porque sujeta a las reglas de un procedimiento simplificado un juicio complejo que, además, implica un enorme poder para el juez. Lo anterior, considerando especialmente que existen otros juicios de complejidad comparable (o incluso menor) que según la ley deben substanciarse según las reglas del juicio ordinario. ¿Por qué habría de justificarse que la tramitación de la imprevisión se tramite según las reglas de un juicio sumario si la terminación de un contrato en razón de un caso fortuito -caso mucho más evidente y que implica menos intervención del juez- se tramita según las reglas del juicio ordinario?».

«Esta paradoja muestra plásticamente lo que está al fondo de esta clase de decisiones regulativas: el legislador parece estar disconforme con la manera en que se encuentran estructurados los juicios ordinarios en nuestro sistema. Sin embargo, la manera de corregir esta situación no puede ser la multiplicación arbitraria de procedimientos sumarios, sino un posible replanteamiento del juicio ordinario y, en suma, de la justicia civil, cuya sede de discusión no adecuada no radica a propósito de una iniciativa aislada como la estudiada», concluye sobre este punto.

Un tercer aspecto que también podría involucrar efectos cuestionables, según el pleno de la Corte Suprema: «es lo que dispone el numeral 2° del artículo 1546 sexies nuevo (…) Surgen ciertas dudas acerca del objeto de esta norma, el tipo de control que se prevé y sus efectos. ¿Estamos ante un mero control formal o un juicio de mérito anticipado sobre fondo? En principio, la norma parece estar redactada como si se tratara de un requisito de admisibilidad de la demanda, adicional a los previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (y los requisitos comunes a todo escrito). Sin embargo, el examen de admisibilidad se caracteriza por ser un control de aspectos formales, cuyo objeto es corregir ciertas deficiencias del escrito, a efectos de que la contraparte pueda presentar una contestación idónea. Ante el incumplimiento de un requisito de admisibilidad, la contraparte puede deducir la excepción dilatoria de ineptitud de libelo, y en ciertos casos, el propio tribunal queda facultado para no dar curso a la demanda. En cualquier caso, el demandante tendría la posibilidad de subsanar el defecto y continuar con el ejercicio de la acción (…) Sin embargo, la norma propuesta no parece tener este carácter exclusivamente formal».

«Desde esta perspectiva –agrega–, si se trata de un filtro de fondo, similar a la manifiesta falta de fundamento, esto es, un pronunciamiento anticipado acerca del mérito de la acción, en principio, podría apreciarse cierta utilidad en la medida, por cuanto se permite al tribunal, a través de un mecanismo simplificado, rechazar todas aquellas acciones que a priori son manifiestamente improcedentes o, que incluso, en algunos casos, constituirían un ejercicio abusivo del derecho de acción. Se trataría -por lo demás- de una atribución similar a la que actualmente tiene la propia Corte Suprema, cuando con oportunidad del examen -en cuenta- del control de admisibilidad del recurso de casación en el fondo, no obstante haberse cumplido con todos los requisitos formales para su interposición, tiene la facultad de rechazarlo de inmediato, in limine, si en opinión unánime de sus integrantes adolece de manifiesta falta de fundamento».

«Una pregunta adicional relevante es si esta decisión de fondo resulta impugnable. Y de ser así ¿a través de qué recursos? Más si esta decisión, a pesar de ser de fondo, suele no contener los requisitos formales de toda sentencia, sino a lo más, una fundamentación somera. Nada de esto tiene una respuesta en la iniciativa, apareciendo recomendable sugerir su aclaración», concluye.

DJ

Ver Informe

 

Etiquetas: Noticias Civil

Facebook

Facebook
La Vanguardia Chile

2018 - LaVanguardia.cl - Todos los derechos reservados.

Secciones

  • Inicio
  • Quiénes Somos
  • Actualidad
  • Politica
  • Economía y Mercados
  • Deportes
  • Mundo
  • Magazine
  • País
  • Columna de opinión
  • La Vanguardia TV

Redes Sociales

No hay resultado
Ver todos los resultados
  • Portada
  • Actualidad
  • Análisis y Tendencias