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Corte Suprema anula juicio por no dejar registro de orden de entrada a inmueble

por admin
24/05/2017
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La Corte Suprema acogió un recurso de nulidad en contra de una sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán que condenó a tres personas por el delito de tráfico de marihuana por infracción en una orden de entrada y registro.

En fallo unánime (rol 11.854-2017) la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisterna y Jorge Dahm- acogió el recurso especial presentado en contra de la resolución que condenó Margarita Mora Anabalón, Matías Crisóstomo Soto y Marco Romero Parra a la pena de 541 días de presidio por el delito de microtráfico de cannabis sativa.

La sentencia establece que hubo infracción a las normas del debido proceso al no dejar registro en el Juzgado de Garantía de Chillán de una orden de entrada y registro otorgada al Ministerio Público y que permitió el ingreso a un inmueble.

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«Que, sin embargo, semejante argumentación olvida que el sistema de contrapesos y frenos en salvaguarda de los derechos del imputado alcanza también a la labor de los tribunales de justicia, mediante la imposición de una serie de cargas y prohibiciones. Entre las primeras, se cuenta el deber de registro de sus resoluciones (artículos 39 y 97 del Código Procesal Penal) así como la obligación de fundar lo decidido (artículo 36 del mismo texto); y entre las segundas, la interdicción de la actividad jurisdiccional de control de la investigación si no es en los casos previstos en la ley y a solicitud de parte (artículo 9, entre otros). Por ello, no resulta admisible que los juzgadores desechen la defensa afincada en la demostración de una omisión en el cumplimiento del deber de registro que recaía sobre el tribunal respectivo, sosteniendo por una parte que ha debido acreditarse no sólo la inexistencia de la resolución que dio la orden de entrada y registro al domicilio del acusado, como efectivamente se hizo, sino también los términos de la solicitud que motivó la certificación correlativa del Ministro de Fe correspondiente, toda vez que ella no resulta pertinente para los fines debatidos, resultando llamativo que los referidos sentenciadores se detengan a preguntarse por el tenor de la solicitud de la defensa sobre el punto, mas no sobre la existencia de la orden presuntamente despachada, sus alcances, el motivo consignado ni la suficiencia de los antecedentes que ella ha debido relacionar para dotar de legitimidad a una medida intrusiva de esa entidad, como lo imponen el análisis conjunto de los artículos 36 y 208 del Código Procesal Penal», dice el fallo.

Agrega que «el cumplimiento de esta obligación de registro de la resolución que dispone una diligencia que priva, restringe o perturba derechos que la Constitución asegura a los ciudadanos no admite excepciones como tampoco lo hace la satisfacción de las cargas de similar entidad que afectan a la policía y al Ministerio Público, y ello es así porque tratándose de medidas que afecten garantías fundamentales, su procedencia ha de estar supeditada al examen estricto de los intereses en juego, esto es, un análisis de proporcionalidad entre la afectación a producirse, la entidad de los bienes que aconsejan al persecutor a solicitarla y la de los antecedentes que la sustentan, aspectos todos que son cautelados a través del control judicial de su procedencia, sin que tal labor de tutela se agote en su otorgamiento ya que ha de satisfacerse además la obligación de consignar tal mandato, con sus particularidades, así como todo aquello invocado para justificar su procedencia. En tales condiciones, la ausencia de su respaldo permite legítimamente dudar sobre la existencia o – a lo menos- entidad de cualquiera de tales factores, privando al pilar del procedimiento- como es el caso- del necesario fundamento, discusión que ha podido plantearse en la sede que ha sido propuesta habida cuenta de lo que expresamente dispone el artículo 132 del Código Procesal Penal al tratar los efectos de la declaración de legalidad de la detención, permitiendo la renovación de la discusión sobre exclusión de prueba para etapas posteriores del proceso, como ha ocurrido en autos, de manera que la afirmación del tribunal para desestimar la defensa que se revisa, en atención a que se habrían tutelado los derechos del acusado durante el procedimiento no pasa de ser un argumento meramente retórico, sin sustento normativo, conforme se ha expresado».

Además se afirma que: «esta Corte no puede dejar de observar el evidente olvido de los juzgadores de la posición institucional que les ha sido encomendada al valorar como prueba un antecedente que no tiene ese carácter y que no ha podido ser tenido en cuenta al momento del resolver, como lo es la certificación que se alude que constaría en el auto de apertura del juicio oral, y por la cual se controvierte el tenor de la prueba anunciada por la defensa sosteniendo una cosa diversa de la afirmada por el Ministro de Fe del referido tribunal sobre la existencia de la tantas veces aludida resolución de autorización de entrada y registro, ya que al valorar un atestado cuya incorporación ha sido al margen del control propio de la adversarialidad, se ha atribuido carácter de medio de acreditación a un antecedente que no ha sido aportado por ninguno de los intervinientes del proceso, que ha sido generado por una actuación oficiosa del referido juez de garantía y con el cual se estaría atribuyendo a la referida resolución un carácter del cual carece, como es el de una constancia, en oposición a la que sí tiene ese carácter y que ha sido emitida por el competente funcionario. Tal proceso de aquilatación de semejante antecedente claramente pasa por alto que nuestro sistema procesal se vertebra sobre el principio de aportación de parte, conforme el cual el tribunal nada puede hacer si no es requerido por los intervinientes señalados en la ley, salvo las expresas excepciones que ella contempla, como son las consagradas en los artículos 98, 257 y 329 del Código Procesal Penal, y cuyo tenor ilustra sobre las limitaciones impuestas por el ordenamiento jurídico para la intervención del tribunal en la producción de antecedentes probatorios».

DJ

Etiquetas: Seguridad Ciudadana

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