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Corte de Santiago rechaza demanda por eventual conducta contraria a libre competencia

por lavanguardiachile
19/01/2018
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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la demanda de indemnización de prejuicios presentada por Netline Mobile S.A. en contra de tres empresas de telecomunicaciones por la eventual vulneración a la libre competencia en el mercado de operadores móviles virtuales.

En fallo unánime (causa rol 13.563-2016), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Guillermo de la Barra, Jenny Book y el abogado (i) Jorge Frei– confirmó la resolución impugnada, dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la acción interpuesta en contra de Movistar, Entel PCS y Claro, tras establecer que no está acreditada la conducta anticompetitiva en el periodo denunciado, lo que sí fue comprobado en un periodo anterior. Conducta que fue condenada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) y confirmada por la Corte Suprema.

«Que, la única conducta anticompetitiva sancionada por la Corte Suprema consistió en la negativa injustificada de ventas por las compañías telefónicas ya citadas, entre el año 2006 y el primer semestre del año 2007. Por lo que, esta sentencia no abarca hechos ni conductas posteriores al 14 de agosto del 2007, fecha del requerimiento de la Fiscalía Nacional Económica. Por consiguiente, no hay una sentencia dictada en sede de libre competencia que haya conocido y calificado una conducta de los demandados desplegados en el primer semestre del 2007 y julio del 2012. La jurisprudencia y la doctrina nacional se encuentran contestes en establecer que no es posible demandar directamente la indemnización de perjuicios ilícitos anticompetitivos que no han sido declarados como tal por los únicos órganos jurisdiccionales llamados a pronunciarse sobre esta materia, esto es, el Tribunal de la Libre Competencia y la Corte Suprema. Por lo que, en el caso, no es posible constituir como un hecho que causa perjuicios, si no es con esta declaración», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «La sentencia de la Corte Suprema no produce ni puede producir efectos de cosa juzgada, en relación a los hechos y conductas diversas al ilícito anticompetitivo. En cuanto el objeto demandado en el juicio antimonopólico es diverso al que procedió al presente litigio. Al respecto, la sentencia de la Corte da por acreditada la existencia de una conducta tipificada como atentatoria contra la libre competencia (establecimiento de barreras de entrada artificiales a los concesionarios de telefonía móvil a través de sistemas de terceros, llamados también operadores móviles virtuales, negando en forma injustificada ofertas de facilidades para reventa a estos últimos), e impone una sanción a la señalada conducta (pagar cada una de las empresas que incurrieron en la conducta, una multa de tres mil (3.000) unidades tributarias anuales, por infracción al artículo 3° del Decreto Ley N° 211 de 1973; y se ordena a las requeridas presentar en un plazo de noventa días una oferta de facilidades y/o reventa de planes para operadores móviles virtuales, sobre la base de criterios generales, uniformes, objetivos y no discriminatorios)».

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«Así –continúa–, la sanción del ilícito atentatorio contra la libre competencia no difiere ontológicamente de la acreditación de una actuación u omisión típica, antijurídica y culpable propia del derecho penal, por lo que resulta plenamente aplicable lo dispuesto en los artículos 178 a 180 del Código de Procedimiento Civil, y especialmente este último, en cuanto no es lícito, en el juicio posterior, tomar en consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de necesario fundamento. Entender esto de una manera diversa, atentaría contra el derecho de defensa del demandado en juicio indemnizatorio, ya que se le podría imponer la obligación de indemnizar perjuicios por hechos posteriores a la sentencia condenatoria, sin que éste pueda alegar que estos hechos no se mantuvieron en el tiempo».

«(…) en este sentido, la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema se pronunció sobre hechos acaecidos desde el año 2006, hasta el 14 de agosto de 2007, fecha en la cual la Fiscalía Nacional Económica dedujo el requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, fijándose, por tanto, las conductas y hechos constitutivos de la infracción que posteriormente fue sancionada, y la calificación jurídica de las mismas, todo lo cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del D.L. 211, debe fundar el fallo que se pronuncia sobre la indemnización de perjuicios en sede civil», concluye.

Dj

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