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Condena al servicio de salud araucanía a pagar indemnización por muerte de menor con discapacidad motora

por admin
05/12/2017
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La Corte Suprema confirmó el fallo que condenó al Servicio de Salud Araucanía Sur a pagar una indemnización de $10.000.000 (diez millones de pesos) a los padres de niña con discapacidad motora, quien murió tras sufrir una caída en el Hospital Regional Dr. Hernán Henríquez Aravena de Temuco, en 2011.

En fallo unánime (causa rol 35.184-2017), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Arturo Prado y el abogado (i) Jorge Lagos– ratificó la sentencia recurrida, que condenó al servicio, tras establecer la responsabilidad del centro asistencial al no disponer que la hija de los demandantes abandonara el recinto en una silla de ruedas, pese a estar diagnosticada con una discapacidad motora.

«(…) el fallo recurrido razona que las condiciones particulares de la menor hacían necesario que ella hubiera sido asistida a través de algún medio mecánico para retirarse del hospital puesto que, de no contar con él, era previsible que un familiar fuera quien la cargara, con el consiguiente riesgo para la salud de la paciente recientemente intervenida. Sobre el punto, cobra relevancia el hecho de tratarse de una niña de tres años, que no podía valerse por sí misma para salir del recinto, en tanto estaba impedida de transitar largos trechos o de bajar y subir escaleras», sostiene el sentencia.

Resolución que agrega: «Exponen los sentenciadores que corresponde tener en consideración el deber de cuidado que asiste a las instituciones de salud respecto a los pacientes que se encuentren en sus dependencias, en tanto toda persona tiene derecho a recibir una atención oportuna, en condiciones básicas de instalaciones, equipamiento y seguridad de acuerdo con su edad, discapacidad u otras necesidades. En consecuencia, se establece que los dependientes del Hospital Dr. Hernán Henríquez de Temuco incurrieron en falta de servicio, al no prestar las condiciones de seguridad necesarias para evitar accidentes, toda vez que la conducta de dichos funcionarios debía ser proactiva y no pasiva, en el sentido de esperar que los familiares de la niña solicitaran la ayuda necesaria. Esta circunstancia fue determinante para la ocurrencia del accidente que trajo como consecuencia su muerte y causó en sus padres el daño moral que se reclama. En efecto, la institución debe mantener protocolos por escrito, con el fin de que aquel paciente que se niegue a la utilización de medios mecánicos firme un documento, evitando incertidumbres acerca de su parecer».

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«Sin embargo, siendo un hecho cierto que la menor sufrió una caída en altura desde las escaleras del hospital, en razón de salir en los brazos de su padre, este adulto responsable debió tomar un extremo cuidado para evitar que su hija sufriera cualquier daño, de modo que se trata de una circunstancia que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, es considerada a la hora de fijar el quantum de la indemnización», concluye.

Dj

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