La Corte Suprema acogió demanda presentada por empresa constructora en contra del Estado de Chile por el incumplimiento de contrato de obras de emergencia en la Ruta S 790 en tramo Nueva Toltén-Queule, Región de La Araucanía.
En fallo dividido (causa rol 31.189-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Manuel Antonio Valderrama y los abogados (i) Jorge Lagos y Juan Eduardo Figueroa– acogió el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que rechazó la demanda de la empresa constructora Ingenieros Asociados Ltda., que buscaba el cobro de $98.802.489 (noventa y ocho millones ochocientos dos mil cuatrocientos ochenta y nueve pesos) por las obras realizadas para despejar la ruta que quedó bloqueada por temporal en mayo de 2009.
La sentencia del máximo tribunal establece que las obras de despeje de la ruta, según el contrato firmado por las partes, deben ser consideradas «situaciones de emergencia» y, por lo tanto, de carga fiscal.
El fallo indicó que es «Forzoso es concluir que la intención de los contratantes al regular las consecuencias de tales eventos, concretada en la redacción de las cláusulas 7.11 y 7.12 de las Bases de Licitación, no es prístina ni aparece con nitidez, de lo que se sigue que no puede ser conocida claramente con facilidad, puesto que no se desprende de un modo palmario u ostensible de los términos de dichas Bases. Por la inversa, para desentrañarla resulta preciso efectuar un complejo proceso de entendimiento, en el que se han de interpretar unas cláusulas por otras, para de esa manera lograr, en último término, otorgar a «cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad». Lo razonado da cuenta de la ambigüedad o vaguedad con que las partes abordaron el tratamiento contractual de la materia de que se trata, de lo que se sigue que para resolver el asunto en examen se habrá de estar a lo literal de las palabras que emplearon en la escritura de las cláusulas en comento, y no a la intención que las guio al concretar el negocio jurídico en cuestión, debiendo dar primacía, por consiguiente, al texto que consta en las respectivas Bases».
La resolución agrega que: «en tal sentido resulta evidente, entonces, que, ante las intensas precipitaciones caídas durante el mes de mayo de 2009 en el sector en que la demandante se encontraba realizando los trabajos convenidos, el costo de las obras necesarias para superar el impasse causado por tal inclemencia climática es de cargo fiscal, pues se trata de «daños ocasionados por situaciones de emergencia derivadas de fenómenos naturales» a las que resulta plenamente aplicable, por ende, lo estatuido en el número 7.11 de las Bases, máxime si se considera que su realización fue ordenada expresamente por el Inspector Fiscal y que las mismas se llevaron a cabo «durante el proceso de ejecución de la obra» principal contratada. Refrenda la convicción alcanzada precedentemente la descripción efectuada por los propios sentenciadores de las labores efectuadas por la demandante con esta ocasión, las que se hacen consistir en el despeje de la ruta, en la extracción del material de derrumbe, en la edificación de un muro de contención, en la realización de los trabajos precisos para efectuar desvíos de tránsito y, por último, en el mejoramiento de la seguridad de los usuarios, todo lo cual alcanzó un costo total de más de noventa y ocho millones de pesos, demostrando que en la especie no se trata de las reparaciones de accidentes o simples fallas, sino que de enfrentar eventos de gran envergadura que han generado «Situaciones de Emergencia», como rezan las Bases».
Además, continúa, «resulta palmario que al rechazar la acción intentada en autos los jueces del fondo han incurrido en el error de derecho que se les reprocha, toda vez que han quebrantado las disposiciones contenidas en los artículos 1560 y 1564 del Código Civil al fijar el sentido y alcance de las cláusulas 7.11 y 7.12 de las Bases de Licitación, pues de lo razonado precedentemente aparece con nitidez que las partes acordaron, a diferencia de lo concluido por los falladores, que, ante el acaecimiento de fenómenos naturales como las intensas precipitaciones ocurridas durante el mes de mayo de 2009, el costo de las labores necesarias para rehabilitar las obras dañadas sería asumido por el mandante de las obras, vale decir, por el Fisco, máxime si de la inteligencia conjunta de ambas estipulaciones se desprende que la empresa contratista efectivamente se encuentra obligada a financiar obras de una naturaleza y entidad de otro orden, particularmente de «todos los arreglos o reparaciones» precisos «para la seguridad de las obras, por razón de cualquier accidente, falla u otro acontecimiento inesperado». Por consiguiente, los jueces del mérito han transgredido, además, lo estatuido en el artículo 1545 del Código Civil, por cuanto han desatendido lo acordado por las partes en la cláusula 7.11 de las Bases de Licitación, desconociendo con ello el carácter vinculante que dicha estipulación tiene para las mismas, a pesar de que el vínculo contractual del que forma parte tiene pleno valor y rige con carácter obligatorio la actividad desplegada por las partes en este preciso ámbito».
La sentencia indicó, asimismo, «que las motivaciones expuestas son suficientes para decidir que los errores de derecho en que incurrió el fallo impugnado han influido sustancialmente en lo resolutivo del mismo, porque de no haberse cometido dichos yerros la demanda debió ser acogida en términos de establecer que el demandado se encuentra obligado a concurrir al pago de las obras ejecutadas por la empresa demandante, por instrucción expresa del Inspector Fiscal del contrato de obra pública de que se trataba, con el fin de superar el impasse causado por las fuertes lluvias caídas en el mes de mayo de 2009 en la zona en que el mismo se desarrollaba, las que consistieron en labores de despeje de la ruta, de extracción de material de derrumbe, en la edificación de un muro de contención, en labores de desvío de tránsito y en el mejoramiento de la seguridad de los usuarios, por un costo total de $98.802.489».
DJ