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Acogen casación contra sentencia de Tercer Tribunal Ambiental por vulneración a principio de contradictoriedad

por admin
09/03/2017
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La Corte Suprema acogió recurso de casación y ordenó retrotraer el proceso de Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del proyecto de relleno sanitario emplazado por la Sociedad Importadora y Comercializadora Floka Limitada, en la Región de Los Lagos.

En fallo unánime (causa rol 27.281-2016), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Rosa Egnem, Carlos Aránguiz y los abogados (i) Jean Pierre Matus y Leonor Etcheberry– acogió el recurso entablado en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, que calificó desfavorablemente el proyecto: «Mejora en Planta de Valorización de Materiales Residuales», tras establecer que el tribunal especial no cumplió que con el principio de contradicción a fundamentar la resolución recurrida.

«Resulta evidente la autoridad reclamada desechó el mentado recurso en este específico ámbito basada, por una parte, en objeciones cuya fundamentación no ha sido expuesta en momento alguno, limitándose a repetir de modo maquinal reproches que la autoridad sectorial formuló en los mismos términos, esto es, sin explicar sus motivos. Por otro lado, dicha determinación se asienta en razones y argumentos que no fueron tenidos en consideración ni mucho menos expuestos por la Comisión que calificó la Declaración de Impacto Ambiental de que se trata, de modo que en este acto final del procedimiento el administrado se ha visto enfrentado, por vez primera, a premisas y raciocinios de los que no tenía noticia y de los que, por consiguiente, no pudo defenderse», sostiene el fallo.

Resolución que agrega: «Al obrar de ese modo han sido transgredidas las normas contenidas en los artículos 10 y 41 de la Ley N° 19.880, en cuanto consagran el principio de contradictoriedad y, además, ordenan a la autoridad fundar debidamente sus resoluciones. En efecto, al reprochar a la proponente la falta de información relativa a la generación de olores en ciertos y determinados lugares, que no habían sido mencionados con anterioridad por la autoridad ni por la interesada, en un acto del que, por demás, no se le dio noticia sino mediante la resolución que desechó su Declaración de Impacto Ambiental, se le ha impedido efectuar las alegaciones y aportar los documentos u otros elementos de juicio que estimares pertinentes para su adecuada defensa, cercenando de esta manera su derecho a la igualdad, a intervenir en el procedimiento administrativo y a ser oída en el mismo».

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«Dicho vicio –continúa– se verifica nuevamente en tanto el Director Ejecutivo del SEA decide rechazar la reclamación deducida ante él basado en argumentaciones que no habían sido expuestas con anterioridad, de modo que el particular se ha visto imposibilitado de efectuar cualquier clase de alegación al respecto, desde que las mismas sólo han sido planteadas con ocasión del acto que pone término al procedimiento, el que ha incorporado, entonces, materias que «no fueron debatidas durante la evaluación ambiental», como lo sostiene la reclamante. Por último, es evidente que tanto la autoridad sectorial cuanto el SEA, al omitir la expresión de los motivos precisos y determinados conforme a los cuales rebaten la postura de la proponente y concluyen, en su lugar, que la DIA, sus Adendas y el Plan de Contingencia están equivocados en cuanto a los puntos de generación de malos olores, no han obedecido el mandato del citado artículo 41, lo que redunda en una resolución infundada, al menos en esta parte».

Asimismo, sostiene el máximo tribunal: «(…) es preciso consignar que estos sentenciadores no comparten el examen que los jueces del Tercer Tribunal Ambiental efectuaron de la defensa de la actora consistente en que el proyecto de que se trata no es un relleno sanitario y que, en consecuencia, no le es aplicable el artículo 9 del Decreto Supremo N° 189 de Salud ni es exigible a su respecto el Permiso Ambiental Sectorial 93, análisis en cuya virtud concluyeron que lo resuelto por la autoridad administrativa en este ámbito carece de sustento jurídico es ilegal, puesto que el mentado Decreto Supremo no corresponde a una disposición ambiental aplicable a la propuesta de que se trata (…) la calificación realizada por los indicados magistrados en torno a la inaplicabilidad en el caso en examen del Decreto Supremo N° 189, en el contexto de un procedimiento administrativo que ellos mismos ordenaron tramitar nuevamente desde el estado que indicaron, resulta impropia, puesto que si han dejado sin efecto parcialmente la gestión administrativa no es posible, a la vez, cercenar las facultades de la autoridad de esa clase para apreciar y resolver en torno a la naturaleza y características del proyecto de que se trata, impidiéndole llevar a cabo la labor a la que se encuentra llamada».

«De este modo, los funcionarios que intervengan en el desarrollo de la evaluación ambiental que se habrá de realizar no podrán tener en cuenta dicha afirmación del Tribunal Ambiental y deberán ponderar, conforme a sus propias atribuciones, el carácter y particularidades del proyecto materia de autos y, a partir de semejante elucubración, habrán de decidir cuál es la normativa que le resulta aplicable, adoptando las decisiones que, en mérito de tales disquisiciones y de los demás antecedentes que tengan a la vista, estimen corresponder», afirma.

Por lo tanto, concluye: «se acoge parcialmente la reclamación deducida por Sociedad Importadora y Comercializadora Floka Limitada en lo principal de fs. 1 en contra de la Resolución Exenta N° 0856, de 08 de julio de 2015, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, la que se deja sin efecto, así como la Resolución de Calificación Ambiental contenida en la Resolución Exenta N° 485, de 12 de agosto de 2014, pronunciada por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, que calificó desfavorablemente, desde el punto de vista ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto «Mejoras en Planta de Valorización de Materiales Residuales». Asimismo, se dispone que el procedimiento de evaluación ambiental de que se trata se deberá retrotraer al momento anterior a la presentación de la primera adenda, de manera de posibilitar la intervención del titular del proyecto mediante la formulación de las alegaciones y defensas que estime pertinentes en relación con las observaciones efectuadas por los órganos participantes en el procedimiento de evaluación ambiental».

DJ

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