La Corte Suprema absolvió a un condenado en sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta que lo condenó por el delito de marihuana a no determinarse la pureza de la sustancia incautada. En fallo dividido en la causa Rol 15475-2017, la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm- acogieron el recurso de nulidad que condenó al imputado a 541 días de presidio por el delito antes señalado.
La sentencia del máximo tribunal reitera que es esencial el análisis de pureza de droga para establecer la dañosidad de la droga incautada, indicando que «con esta modificación el legislador del año 2005 insistió en la identificación de la salud pública como bien jurídico tutelado por el delito descrito en la ley del ramo, al requerir del ente acusador que pruebe en el juicio la peligrosidad para la salud colectiva de la sustancia específica requisada, mediante el informe técnico que, entre otros elementos, debe expresar la composición y grado de pureza del producto examinado. De modo que la ausencia de ese dictamen o la falta en éste de todas las verificaciones requeridas por la ley, obsta a esa acreditación y acarreará consecuencias relevantes en el Derecho Penal material, como lo ha sostenido esta Corte en las sentencias Rol N° 4215-2012 de 25 de julio de 2012, 21.599-2014 de uno de septiembre de 2014, 25.488-2014 de 20 de noviembre de 2014, 3421-2015 de 14 de abril, 3707-2015 de 28 de abril, 7222-2015 de veinte de julio, 8253-2015, de diez de agosto, todas de 2015, 14865-2016 de 6 de abril, 17095-2016 de 21 de abril, 27073-2016 de 21 de junio, 68800-2016 de 14 de noviembre, todas de 2016, entre otras».
Agregó que «esta Corte ha resuelto que si el informe regulado en el artículo 43 de la Ley N° 20.000 no estableció la pureza o concentración de la droga, sino únicamente la presencia del estupefaciente, resulta imposible determinar si ella tiene o no idoneidad o aptitud como para producir graves efectos tóxicos o daños considerables en la salud pública y, por consiguiente, los hechos tenidos por comprobados no pueden ser castigados como tráfico de sustancias estupefacientes o sicotrópicas (SCS N° 4215-12, de 25 de julio de 2012). En ese sentido, la carencia de informe sobre la pureza de la sustancia dubitada y su composición redunda en la imposibilidad de adquirir la certeza demandada por el artículo 340 del Código Procesal Penal respecto de la lesividad o dañosidad social de la conducta atribuida al enjuiciado».
Además se afirmó que «en el caso que se revisa, la sustancia total incautada correspondió a 53.7 gramos de un compuesto que se dice ser Cannabis Sativa. Sin embargo, al no constar los porcentajes de pureza y ni de su posible adulteración con alguna otra sustancia, ello impedía determinar en concreto si lo aprehendido era verdaderamente dañino para la salud de todos los ciudadanos, con efectivo peligro del bien jurídico protegido por el legislador. De suerte que lo único acreditado fue que el acusado mantenía dosis de «algo» en lo que había cannabis sativa, pero en una proporción y con un potencial de dañosidad que en el hecho se ignora y que por lo mismo debe presumirse, como lo hacen los jueces del fondo, asilándose en su conocimiento privado sobre la materia, lo que vulnera principios básicos de un sistema acusatorio como el que nos rige».
DJ